Artículo 1. Con la denominación "Federación de Asociaciones Astronómicas de España" se constituye una FEDERACIÓN, al amparo de la Ley Orgánica 1/2002 de 22 de marzo y normas complementarias, con personalidad jurídica y plena capacidad de obrar, careciendo de ánimo de lucro.
Artículo 2. Esta Federación se constituye por tiempo indefinido.
Artículo 3. Esta Federación tiene como fines:
Artículo 4. Para el cumplimiento de estos fines se podrán realizar las siguientes actividades:
Artículo 5. La Federación establece su domicilio social en: Organización Central del CSIC - Unidad de Cultura Científica, C/ Serrano, nº 117, CP. 28006, MADRID, y el ámbito territorial en el que va a realizar principalmente sus actividades es todo el territorio del Estado español.
Artículo 6. La Federación será gestionada y representada por una Junta Directiva formada por:
Todos los cargos que componen la Junta Directiva serán no remunerados, serán designados y revocados por la Asamblea General y su mandato tendrá una duración de dos años.
Artículo 7. Los miembros de la Junta Directiva podrán causar baja por renuncia voluntaria comunicada por escrito a la Junta Directiva, por incumplimiento de las obligaciones que tuvieran encomendadas o por expiración del mandato.
Artículo 8. Los miembros de la Junta Directiva que hubieran agotado el plazo para el cual fueron elegidos, continuarán ostentando sus cargos hasta el momento en que se produzca la aceptación de los que les sustituyan.
Artículo 9. La Junta Directiva se reunirá cuantas veces lo determine su Presidente/a y a iniciativa o petición de al menos un tercio de sus miembros. Quedará constituida cuando asista la mitad más uno de sus miembros, cuando el número sea impar el quórum será el siguiente número entero que resulte de dividir por dos el número de miembros de la Junta Directiva, y para que sus acuerdos sean válidos deberán ser tomados por mayoría de votos. En caso de empate, el voto del Presidente/a será de calidad. Se considerará asistencia válida a todos los efectos la participación en Junta utilizando los medios que provean las nuevas tecnologías.
Artículo 10. Las facultades de la Junta Directiva se extenderán, con carácter general a todos los actos propios de las finalidades de la Federación, siempre que no requieran, según estos Estatutos, autorización expresa de la Asamblea General.
Son facultades particulares de la Junta Directiva:
Artículo 11. El Presidente/a tendrá las siguientes atribuciones: representar legalmente a la Federación ante toda clase de organismos públicos o privados; convocar, presidir y levantar las sesiones que celebre la Asamblea General y la Junta Directiva, así como dirigir las deliberaciones de una y otra; ordenar pagos y autorizar con su firma los documentos, actas y correspondencia; adoptar cualquier medida urgente que la buena marcha de la Federación aconseje o en el desarrollo de sus actividades resulte necesaria o conveniente, sin perjuicio de dar cuenta posteriormente a la Junta Directiva.
Artículo 12. El Vicepresidente/a sustituirá al Presidente/a en su ausencia, y tendrá sus mismas atribuciones.
Artículo 13. El Secretario/a tendrá a cargo la dirección de los trabajos puramente administrativos de la Federación, expedirá certificaciones, llevará los libros de la Federación legalmente establecidos y el fichero de asociados, y custodiará la documentación de la entidad, haciendo que se cursen las comunicaciones sobre designación de Juntas Directivas y demás acuerdos sociales inscribibles a los Registros correspondientes, así como el cumplimiento de las obligaciones documentales en los términos que legalmente correspondan.
Artículo 14. El Tesorero/a recaudará y custodiará los fondos pertenecientes a la Federación y dará cumplimiento a las órdenes de pago que expida el Presidente/a.
Artículo 15. Los Vocales tendrán las obligaciones propias de su cargo como miembros de la Junta Directiva, y así como las que nazcan de las delegaciones o comisiones de trabajo que la propia Junta les encomiende.
Artículo 16. Las vacantes que se pudieran producir durante el mandato de cualquiera de los miembros de la Junta Directiva, serán cubiertas provisionalmente entre dichos miembros hasta la elección definitiva por la Asamblea General convocada al efecto.
Artículo 17. La Asamblea General es el órgano supremo de gobierno de la Federación y estará integrada por todos los asociados.
Dada la variedad de tamaño existente entre las asociaciones integradas en la Federación, se establece que cada una de ellas tendrá un representante en las Asambleas Generales, con el siguiente baremo de votos según el número de socios de cada una de ellas:
Los representantes deben acudir a las reuniones de asamblea con un certificado del secretario de su asociación donde conste su nombramiento y se especifique el número de socios actualizado a la fecha de la convocatoria.
Artículo 18. Las reuniones de la Asamblea General serán ordinarias o extraordinarias. La ordinaria se celebrará una vez al año dentro de los cuatro meses siguientes al cierre del ejercicio; las extraordinarias se celebrarán cuando las circunstancias lo aconsejen, a juicio del Presidente/a cuando la Junta Directiva lo acuerde o cuando lo proponga por escrito un 20% de los asociados.
Artículo 19. Las convocatorias de las Asambleas Generales se realizarán por escrito a través de los canales de comunicación utilizados habitualmente por la federación para la comunicación con sus federados, expresando el lugar, día y hora de la reunión así como el orden del día con expresión concreta de los asuntos a tratar.
Entre la convocatoria y el día señalado para la celebración de la Asamblea en primera convocatoria habrán de mediar al menos quince días, pudiendo así mismo hacerse constar si procediera la fecha y hora en que se reunirá la Asamblea en segunda convocatoria, sin que entre una y otra pueda mediar un plazo inferior a media hora.
Se considerará asistencia válida a todos los efectos, la participación en la Asamblea a través de videoconferencia, siempre que haya posibilidad de realizarla. Se potenciará el uso de las nuevas tecnologías para garantizar la mayor participación posible.
Artículo 20. Las Asambleas Generales, tanto ordinarias como extraordinarias, quedarán válidamente constituidas en primera convocatoria cuando concurran a ella un tercio de los asociados con derecho a voto, y en segunda convocatoria cualquiera que sea el número de asociados con derecho a voto.
Los acuerdos se tomarán por mayoría simple de los votos ostentados por las personas presentes o representadas cuando los votos afirmativos superen a los negativos, no siendo computables a estos efectos los votos nulos, en blanco, ni las abstenciones.
Será necesario mayoría cualificada de los votos ostentados por las personas presentes o representadas, que resultará cuando los votos afirmativos superen la mitad de éstas, para:
Artículo 21. Los asociados podrán delegar en otro asociado para que les represente en las Asambleas Generales, mediante una certificación que lo acredite.
Artículo 22. Son facultades de la Asamblea General:
Artículo 23. Requieren acuerdo de la Asamblea General Extraordinaria convocada al efecto:
Artículo 24. Podrán pertenecer a la Federación aquellas entidades asociativas astronómicas previamente inscritas en el correspondiente registro de asociaciones en España que tengan interés en el desarrollo de los fines de la Federación.
Artículo 25. Dentro de la Federación existirán las siguientes clases de socios:
Artículo 26. Los socios causarán baja por alguna de las causas siguientes:
Artículo 27. Los socios tendrán los siguientes derechos:
Artículo 28. Los socios tendrán las siguientes obligaciones:
Artículo 29. Los recursos económicos previstos para el desarrollo de los fines y actividades de la Federación serán los siguientes:
Artículo 30. La Federación en el momento de su constitución carece de Fondo Social.
Artículo 31. El ejercicio asociativo y económico será anual y su cierre tendrá lugar el 31 de diciembre de cada año.
Artículo 32. La Federación se disolverá voluntariamente cuando así lo acuerde la Asamblea General Extraordinaria, convocada al efecto, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 20 de los presentes Estatutos.
Artículo 33. En caso de disolución de la Federación, se nombrará una comisión liquidadora la cual, una vez extinguidas las deudas, si existiese sobrante líquido lo destinará para fines que no desvirtúen su naturaleza no lucrativa.
En todo cuanto no esté previsto en los presentes Estatutos se aplicará la vigente Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, y las disposiciones complementarias.
En Madrid, a 29 de noviembre de 2014